Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que no había acogido la pretensión de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, que consideraba lesivas determinadas expresiones contenidas en el escrito de contestación y en las respuestas dadas en un interrogatorio, con ocasión de un procedimiento de familia. En el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, el honor y la libertad de expresión y defensa, se reitera la doctrina jurisprudencial existente. La libertad de expresión se encuentra intensamente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, siempre que exista una conexión de las expresiones proferidas con el derecho de contradicción, esto es, que sean precisas para rebatir o fundar las pretensiones ejercitadas, y se respeten los límites del derecho de defensa, que en ningún caso ampara el insulto, ni permite vejar a la contraparte. En el caso litigioso, las expresiones consideradas lesivas consisten en las afirmaciones de la demandada de que la adicción del actor a sustancias estupefacientes fue la causa del divorcio; esas alegaciones de sospecha sobre el ambiente en el que se desarrollaría la custodia paterna, están vinculadas al objeto del proceso y no fueron difundidas más allá del proceso de familia. No cabe confundir la falta de prueba de las imputaciones con la falsedad de las mismas, a efectos del indicado juicio de ponderación.
Resumen: Documento notarial en el que la persona con discapacidad disponía que la designación de tutora, en caso de que fuera necesario, recayera en su hija. En primera y segunda instancia se declaró la “incapacidad total” y designó tutor en la esfera personal a la hija y en la esfera patrimonial a otro de los hijos. Se estima el recurso de casación, lo que hace innecesario analizar el recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de efecto útil. Se analizan las características de la autocuratela y se concluye que no se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias graves para variarlo, ni tampoco razones para establecer una doble tutela. Al asumir la instancia, se aplica la Ley 8/2021, que entró en vigor mientras estaba pendiente el recurso, lo que determina que se deje sin efecto la declaración de incapacidad, que ya no existe como tal, y se sustituya por la fijación de medidas de apoyo y también la sustitución de la tutela por la curatela. Ahora bien, al hallarse desligado del recurso de casación interpuesto, circunscrito a la designación de curador a su hija tanto en las esferas personal como patrimonial, no procede en este trance decisorio revisar las concretas medidas judiciales de apoyo acordadas, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria quinta.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio contencioso que fijó un régimen de custodia compartida de los hijos menores. Recurso por infracción procesal: las sentencias penales condenatorias no constaban en las actuaciones y la Audiencia no las pudo tener en cuenta. La ausencia de valoración de este dato determinante solo indirectamente podría dar lugar a la estimación del motivo del recurso por infracción procesal, pues en principio habría motivación cuando la sentencia permite conocer las razones de su decisión. No obstante estas sentencias podrán valorarse en el recurso de casación. Recurso de casación: el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores y, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. La condena firme del progenitor por un delito de violencia de género, maltrato y vejaciones injustas, muestra la falta de actitud del padre para cooperar y respetar a la madre. No es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida, pues de los hechos probados de la sentencia penal queda acreditado el desprecio del padre frente a la madre y es inimaginable cualquier tipo de comunicación e intercambio de información en las cuestiones que afectan a los hijos menores.
Resumen: Hechos nuevos en casación, en procesos que afectan a menores: el principio del interés superior del menor debe inspirar toda la actuación jurisdiccional en los procesos de familia, que debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía de dicho interés; es posible realizar alegaciones y aportar documentos y justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión. Modificación del sistema de custodia, solicitada por el padre no custodio, que fue desestimada en primera instancia y estimada por la Audiencia Provincial, después de oír a los menores (de 13 y 11 años) y valorar su opinión de querer trasladarse al extranjero con su padre. Para promover la modificación de las medidas basta con probar un cambio significativo. La voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo. La sentencia recurrida valora suficientemente el interés de los menores. No obstante, reconocido el derecho de libertad de residencia del padre, en el supuesto de que trasladara su residencia a otro lugar, deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado para que decida sobre la guarda y custodia, prosperando en este único extremo el recurso de casación.
Resumen: Documento notarial en el que la persona con discapacidad disponía que la designación de tutor recayera de forma sucesiva en tres de sus hijos y manifestaba su deseo que no se nombrara tutor a cualquiera de los otros tres hijos ni a ninguna asociación u organismo similar. La sentencia de instancia declaró la incapacidad y designó tutor a una asociación. Con revocación de la sentencia, la Audiencia nombró tutores mancomunados a dos de sus hijos y lo justificaba porque tres de los hijos se llevaban bien y regular con los otros tres y viceversa, de forma que se nombraba tutor a uno de cada grupo de hijos. Esta sentencia fue anulada por el TS por falta de motivación suficiente de las razones por las que no se nombraba a la designada por la persona afectada. La nueva sentencia mantuvo la misma designación y nuevamente es anulada por falta de motivación para prescindir de la persona primeramente designada, sin que baste la mera remisión, sin valoración crítica alguna, al informe elaborado por los servicios psicosociales. Asunción de la instancia. No se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias graves para variarlo. La aplicación de la Ley 8/2021, ya en vigor, determina que se deje sin efecto la declaración de incapacidad y se sustituya por la fijación de medidas de apoyo y también la sustitución de la tutela por la institución de la curatela.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había denegado el régimen de custodia compartida. La sentencia recurrida supone una paridad temporal, según resulta del régimen de visitas, con fundamento en las mutuas aptitudes de los progenitores y sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto es el se ha establecido. En cuanto a la pensión de alimentos, se fijan en 200 euros mensuales por cada hijo a cargo del padre (la Audiencia había establecido una pensión de 300 euros para cada hijo), dadas las circunstancias concurrentes, pues el padre tiene ingresos superiores, y sin perder de vista que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la madre quedaba con los hijos en posesión de la vivienda familiar a la hora de fijar la pensión, por lo que la reducción de la pensión no puede ser tan notable como la solicitada por el padre recurrente. Finalmente, en relación al uso de la vivienda familiar, se acuerda fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por los padres de una menor frente a la sentencia que había rechazado su pretensión de agregar el primer y el segundo apellido del padre, para que constituyera el primer apellido de la niña recién nacida, pretensión fundada en el hecho de que el segundo apellido del padre, de origen español, con una antigüedad superior a los 300 años, estaba en riesgo de desaparición. En el régimen de la LRC de 1957, el mecanismo de agregación de apellidos para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer constituye una opción legal, para la que no es exigible que se dé el requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hechos no creada por el interesado. Concurren todos los requisitos del art. 57 de la LRC: se ha acreditado que el apellido en cuestión pertenece legítimamente al peticionario y proviene de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar. Concurre, además, una justa causa, la de conservar un apellido español en riesgo de extinción. No se aprecia fraude de ley, sino una opción legal debidamente justificada, ni perjuicio para terceros. La posibilidad de que el padre invierta el orden de sus apellidos no puede ser impuesta, porque alteraría una situación de hecho consolidada con evidentes perjuicios, en contraste con los inconvenientes menores que puede sufrir la niña, cuya identidad no estaba consolidada, al tratarse de una recién nacida.
Resumen: Régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021. Aplicación transitoria de este nuevo régimen en un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que modifica la capacidad y establece determinadas medidas de apoyo bajo el régimen anterior. La DT 6ª De la Ley 8/2021 exige que se acomode a ella el contenido de las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. Interpretación de la nueva normativa. Se suprime el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la modificación de la capacidad, ya que en la nueva normativa desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Sobre las medidas de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado. En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, (síndrome de Diógenes) está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su situación. Se sustituye la tutela por curatela.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal y se estima el recurso de casación frente a una sentencia que, en un procedimiento de modificación de medidas, acordó la atribución de la guardia y custodia compartida de los menores. Los hijos menores de los litigantes (de 4 y 9 años de edad cuando se presentó la demanda) no fueron oídos ni en primera ni en segunda instancia en relación con la decisión de la medida relativa a su custodia y no consta justificación de esta falta de audiencia en ninguna de las sentencias de instancia. La sala reitera su doctrina sobre el derecho del menor a ser oído en procedimientos que afectan a su custodia: la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; los tribunales no están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, siempre que sea menor de 12 años, que se prescinda de su audición o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto, pero esta decisión habrá de adoptarse de forma motivada. En el presente caso, ni se ha oído a los menores que podría haberse realizado de oficio, ni se ha resuelto de forma motivada sobre su audiencia. Se estima el recurso y se retrotraen actuaciones para que se haga efectivo este derecho.
Resumen: Demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio en la que solicitaba que se le atribuyera la guarda y custodia del hijo menor de edad, fundamentada en los incumplimientos reiterados de la madre respecto de las visitas del padre y en el deseo del menor de trasladar su residencia a España. En primera instancia se desestimó la demanda manteniendo el sistema de custodia individual materna del menor sin imposición de costas. Recurrida por el padre e impugnada por el MF, la sentencia desestimó el recurso y la impugnación. Reconoce que es preceptivo oir al menor (+12) y que, como en este caso, no se le ha oído, se desconoce cuál es su voluntad sobre su custodia, siendo insuficientes las alegaciones del padre al respecto. También reconoce que si bien la madre no ha cumplido el régimen de visitas, ello no justifica el cambio pretendido cuando además no existen otras pruebas que avalen la conveniencia de dicho cambio para el menor. El actor interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por incongruencia y falta de motivación respecto al interés del menor por su falta de audiencia. Se estima el recurso por infracción procesal al apreciar que la sentencia recurrida incongruentemente declara que el menor no ha sido oído conforme es preceptivo y sin embargo no acuerda de oficio la audiencia al menor, siendo esta obligatoria, ya que por su edad constaba con juicio suficiente. Nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones a la Audiencia.