Resumen: Se estiman los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por la parte demandada en un procedimiento de modificación de medidas en el que se cambió el sistema de guarda -de monoparental a compartida- sin audiencia de la menor. Ambos recursos se examinan de manera conjunta, al plantear cuestiones sustancialmente coincidentes. En el caso, la menor no fue oída por el juez de primera instancia. Cuando se solicitó la exploración, la menor no tenía aún 12 años, pero estaba próxima a cumplirlos. En esas circunstancias, solo cabía denegar la exploración de forma motivada, bien por no resultar necesaria, si se entendía que la menor carecía de la suficiente madurez, bien por no resultar conveniente, precisamente, en su propio interés. La Audiencia no solo obvió tal consideración, sino que, además, denegó llevar a efecto por sí misma la exploración que también se lo solicitó y cuando la menor, además, ya había cumplido los 12 años de edad. Al actuar de esa manera, la Audiencia quebrantó las normas legales contenidas en los preceptos que el recurso cita como infringidos; desatendió la jurisprudencia establecida sobre el derecho de los menores a ser oídos; y vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Se anula la sentencia y se retrotraen las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la guarda y custodia, se haga efectivo el derecho de la menor a a ser oída y escuchada sobre el particular.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: admisión de prueba documental denegada en las instancias (aportación por la demandante de certificado bancario para justificar sus aportaciones económicas para mantener al niño); el componente fáctico de la posesión de estado. Filiación derivada del uso de técnicas de reproducción asistida: normativa legal y precedentes jurisprudenciales. Doble maternidad (mujer casada y no separada legalmente o de hecho con otra mujer): filiación legal sin adopción; flexibilización por la jurisprudencia de los requisitos formales y temporales de la regulación; la regulación vigente exige que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre. Interés del menor: revisión en casación (valoración de una calificación jurídica); el interés del menor en las acciones de filiación; precedentes jurisprudenciales (mayor protección del menor por la determinación legal de una doble maternidad). La posesión de estado: título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación; resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos (nomen, tractatus, fama). En el caso: filiación extramatrimonial en la que no es imprescindible el nomen pero sí el tractatus (relevancia de los actos posteriores al nacimiento para apreciar si existe persistencia y constancia en el comportamiento como madre).
Resumen: Los derechos a la intimidad y a la propia imagen son autónomos con sustantividad y contenido propio y específico, por lo que la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás y la declaración de vulneración del derecho a la imagen no impide apreciar la vulneración del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se haya podido causar, pues el desvalor de la acción no es el mismo cuando se lesiona solo el derecho a la imagen que cuando además a través de la imagen se vulneran el derecho al honor o a la intimidad o ambos. Canon de enjuiciamiento a aplicar cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos: deben enjuiciarse por separado esas pretensiones. El derecho a la intimidad: configuración en la doctrina constitucional. Especial protección del interés del menor cuando los intereses de los menores están afectados. La libertad de información no justifica la publicación de la imagen del menor contraria a sus intereses: no cabe atribuir prevalencia a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del menor, por más que la información sea veraz, tenga relevancia pública y la participación en el acontecimiento noticiable del menor fuera principal o protagonista. La captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social. Indemnización: carácter excepcional de su revisión en casación; criterios de fijación. Desestimación de motivo de casación inadmisible.
Resumen: Se estiman los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que acordó un régimen de custodia compartida, con extinción de la pensión alimenticia y con supresión de la atribución a la progenitora del uso de la vivienda familiar, que podría, no obstante, permanecer en ella hasta que se decidiera lo procedente en el procedimiento de formación de inventario, sin que dicho uso exclusivo pudiera exceder de tres meses contados desde la notificación de la sentencia. Se aprecia falta de motivación y se estima el recurso por infracción procesal, dado que el tribunal de apelación argumentó en la sentencia que el plazo de disponibilidad de la vivienda por la progenitora sería hasta la venta o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y, sin embargo, sin más explicaciones, en el fallo estableció que el uso exclusivo no podría exceder de tres meses. También se estima el recurso de casación, dado que los dos progenitores tienen ingresos, que ella ha mantenido hasta ahora el uso de la vivienda con sus dos hijos menores y que el progenitor, que reside con su actual pareja, solicitó, con anterioridad, que el límite al uso de dicha vivienda por su ex cónyuge se fijara en la liquidación de la sociedad de gananciales o en la venta. Por estas razones, no procede la fijación de un plazo exiguo de tres meses y la recurrente podrá mantener el uso de la vivienda familiar hasta la venta o liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal interpuesto frente a una sentencia que revocó la sentencia de 1ª instancia, decretó la incapacidad total del demandado y nombró tutor a una asociación. Durante la sustanciación de la apelación, la Audiencia acordó oír al demandado y la aportación de un nuevo informe forense. El demandado solicitó que se citara al médico forense al acto de la vista para ratificar su informe y someterlo a contradicción, y al tiempo formuló petición de que se admitiera una prueba pericial de un neurólogo y de una neuropsicóloga para rebatir las conclusiones del forense. Ambas solicitudes fueron denegadas. Se expone la doctrina del TS y de la Sala 1ª sobre el derecho a utilizar los medios de prueba y los criterios de pertinencia, diligencia y relevancia y, en su aplicación al caso, se estima el recurso. La prueba propuesta se encuentra íntimamente ligada con la cuestión a decidir, goza de cobertura legal y provoca indefensión, tanto la negativa de citar al médico forense, con la finalidad instada de responder a las preguntas y aclaraciones sobre la capacidad jurídica del demandado, como la privación de aportar prueba pericial de especialistas para valorar mejor esta capacidad. También se aprecia falta de motivación en la designación judicial de representante legal del demandado, sin contar con la voluntad exteriorizada de aquel. Se declara la nulidad de la sentencia, con retroacción de actuaciones para que la Audiencia admita la prueba propuesta.
Resumen: Demanda de modificación de las medidas adoptadas en juicio de divorcio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que no se había producido una alteración sustancial de las circunstancias; la audiencia revocó la sentencia y fijó un régimen de custodia compartida atribuyendo a la hija el uso de la vivienda familiar, alternándose sus padres en su utilización para posibilitar el régimen de custodia con la menor. Recurre en casación la madre y la sala estima su recurso. La controversia en casación se ciñe a la atribución de la que fue vivienda familiar. La sala, tras exponer los distintos modos de funcionamiento de la custodia compartida, concluye que, en este caso, ha de descartarse el sistema de "vivienda nido", por lo que atribuye a la madre y a la hija el uso de la vivienda litigiosa en consideración de la precaria situación económica de la recurrente, además de tratarse de una vivienda de naturaleza ganancial, en la que venía conviviendo madre e hija menor; no obstante, la sala fija el límite temporal de dos años, solicitado en el recurso, a contar desde la fecha de la sentencia de casación, que coincidirá además con la mayoría de edad de la menor. Se estima la casación y se estima en parte el recurso de apelación.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un juicio de divorcio, impuso un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores por el hecho de ser una vivienda privativa del cónyuge no custodio y estar gravada con un elevado crédito hipotecario a cargo de dicho cónyuge no custodio. Se reitera la doctrina jurisprudencial en la materia. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: el carácter no familiar de la vivienda, al no servir a los fines del matrimonio, o que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. En el caso litigioso, la sentencia recurrida no se ha amparado en estos factores para limitar el uso de la vivienda que, además, no concurren.
Resumen: Litisconsorcio pasivo necesario: sin perjuicio del interés que justificaría su intervención, la persona a quien se asignó el acogimiento familiar de la menor no fue parte en el procedimiento de acogimiento, por lo que no es preceptivo su emplazamiento en el proceso de revisión y su ausencia no determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Improcedencia de la acumulación de acciones: no es posible acumular a la acción de rescisión otras pretensiones propias de otras acciones diferentes, por lo que no cabe solicitar la declaración del perjuicio ocasionado con vistas a una responsabilidad patrimonial de Estado. Procedencia de la demanda de revisión aunque las resoluciones contra las que se dirige no sean una sentencia, sino autos. Características y naturaleza del procedimiento de revisión de las resoluciones judiciales firmes, carácter excepcional y resoluciones contra las que procede. Motivo de revisión que concurre cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, requisitos y presupuestos. En el caso, procede. Excede al ámbito del proceso de revisión los pronunciamientos sobre las medidas que deban adoptarse en interés de la menor, que corresponden a autoridades públicas y, en su caso, al tribunal competente. El acogimiento no genera derechos a favor del acogedor que pudiera oponer a la rescisión.
Resumen: Se estiman los recursos interpuestos contra una sentencia que había rechazado la impugnación de la resolución de la Administración que, con apoyo en los Decretos de la Fiscalía, declaró la improcedencia de medida de tutela del demandante; la Audiencia consideró que las razones invocadas por la Fiscalía justificaban que las dudas sobre la minoría de edad fueran razonables a pesar de la existencia de una fotocopia de partida de nacimiento. La Sala 1ª no comparte dicho criterio y considera que no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, con la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores. En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación inicial aportada, y posteriormente con el certificado judicial del acta de nacimiento, junto con otros documentos oficiales, que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores. Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor sobre su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación.
Resumen: Demanda en la que se interesa el reconocimiento de los derechos sucesorios del demandante en la herencia de su padre. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por aplicación de la DT 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo y la audiencia la confirmó. El demandante recurre en casación y pretende que se declaren sus derechos sucesorios porque la filiación no pudo quedar determinada en el momento del nacimiento y considera que, por esta razón, la sucesión no puede estar "agotada y cerrada"; considera una exigencia del principio de igualdad proclamado por la Constitución que se reconozcan ahora los derechos sucesorios a partir de una filiación determinada por sentencia en 2013. La sala concluye que la sucesión se abrió en 1962, fue aceptada ese mismo año por todos los herederos y legitimarios conforme al derecho vigente entonces, y la partición concluyó en 1965 con la protocolización notarial de la partición y adjudicación de los bienes del caudal relicto; añade que no se ha producido posteriormente un nuevo acto, una nueva partición, un nuevo llamamiento a la herencia del padre en el que el demandante pretenda hacer valer su condición de hijo y que permita valorar si, por aplicación del principio de igualdad, debería beneficiarse ahora. La sala concluye que no puede ampararse la petición del demandante de que se actúe como si hubiera sido llamado a la herencia cuando murió el padre, pues sería contrario al derecho de sucesiones. Se desestima la casación.